Artículo 30. Resultados económicos.
Artículo 30 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.
Texto consolidado
La mutualidad no podrá otorgar ninguna cantidad en concepto de dividendos o entregas que impliquen lucro o ganancia mercantil en caso de obtener beneficios.
En todo momento, sus resultados económicos deberán respetar las previsiones de la legislación básica en cuanto a las dotaciones de los fondos mutual y de garantía y cualesquiera otras dotaciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto-Ley, de 4 de diciembre de 1985.
Conforme a lo dispuesto en sus estatutos, las mutualidades de previsión social podrán destinar anualmente hasta un 5 por ciento de sus resultados positivos a un fondo especial para atender fines sociales, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos necesarios para el otorgamiento de prestaciones sociales, una vez cubiertos todos sus fondos y dotaciones preceptivas.