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Ley Vigente

Artículo 32. Ingresos de los fondos Museísticos.

Artículo 32 de la Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura. · BOE-A-2020-16421

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-04.

Texto consolidado

1. Las Instituciones que forman parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura ingresarán fondos por:

a) Asignación, cuando los fondos pasan a incrementar la colección estable de una Institución Museística, entendiendo como tal el conjunto de bienes propiedad de la Junta de Extremadura y de sus organismos autónomos que le hayan sido asignados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

b) Depósito, cuando los fondos ingresan para ser custodiados por la Institución Museística reteniendo el depositante, público o privado, la titularidad y propiedad del bien.

c) En el caso de los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Junta de Extremadura, los bienes que forman parte de la de la Colección Museística de Extremadura sólo podrán ingresar en calidad de depósito, manteniendo dichos museos sus colecciones estables tal como establece el artículo 6 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. La Junta de Extremadura podrá asignar o depositar bienes de la Colección Museística autonómica en los centros integrados en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura que haya recibido a través de las siguientes modalidades:

a) Compra, cuando el bien procede de la adquisición o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Junta de Extremadura, con objeto de incrementar la colección museística.

b) Dación, cuando el bien procede del pago de deudas con la Comunidad Autónoma.

c) Donación, cuando el bien se transmite a la Junta de Extremadura de forma gratuita y voluntaria por parte del titular.

d) Excavación, cuando el bien procede de intervenciones arqueológicas autorizadas.

e) Hallazgos arqueológicos casuales, cuando el bien procede de un descubrimiento fortuito.

f) Expropiación, cuando el bien procede de una expropiación según establece el artículo 27 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

g) Herencia, cuando el bien procede de una transmisión mortis causa a favor de la Junta de Extremadura.

h) Ordenación, cuando el bien procede de la reordenación de los fondos asignados a las Instituciones Museísticas.

i) Permuta, cuando el bien procede de un intercambio entre contratantes.

j) Premios, cuando el bien procede de concursos o certámenes cuando así lo establezcan las bases.

k) Usucapión, cuando el bien procede de la adquisición de la propiedad por la posesión continuada a título de dueño, de buena fe, durante un determinado período de tiempo, sin que el/la propietario/a lo haya reclamado.

l) Cambio de adscripción, cuando el bien ha cambiado de uso o finalidad y pasa a tener la consideración de bien histórico.

m) Producción propia, cuando el bien es producido por la Junta de Extremadura.

n) Recolección, especialmente ejemplares destinados a los museos de ciencias naturales, cuyos fondos proceden de los trabajos de campo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-12-04.

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