Artículo 32. Concepto e identificación de los perros guía.
Artículo 32 de la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras. · BOE-A-1995-15188
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-30.
Texto consolidado
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-430#dd a partir del 30 de junio de 2021, según establece su disposición final 4.
Redacción anterior:
"1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual,
2. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que el perro lleve en lugar visible.
Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el párrafo anterior, así como los requisitos para la acreditación de los perros guía, se determinará por vía reglamentaria.
A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, el Principado de Asturias podrá encomendar o convenir a una entidad pública o privada la identificación y la acreditación de los perros guía."
Se deroga, con efectos de 30 de junio de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-430#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2020, de 23 de diciembre, reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia..