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Ley Vigente

Artículo 32. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en el ámbito de la enseñanza.

Artículo 32 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. · BOE-A-2014-11992

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

Texto consolidado

1. El departamento competente en materia de enseñanza debe garantizar a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea auditiva, ya sea visual, ya sea auditiva y visual a la vez, y también a los alumnos con dificultades graves de lectura o de comprensión, un proceso educativo en las condiciones adecuadas que tenga en cuenta la diversidad funcional y permita ajustar el acceso a la comunicación y el currículo a las necesidades de cada caso.

2. Con relación a los alumnos con discapacidad, el departamento competente en materia de enseñanza:

a) Debe garantizar a las familias o tutores de los niños con discapacidad auditiva la información sobre las modalidades educativas para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral o la bilingüe en los centros que se determinen, y debe garantizar el aprendizaje y el uso de la modalidad elegida.

b) Debe garantizar el aprendizaje y uso del sistema de lectoescritura en Braille a los alumnos ciegos, a los alumnos sordociegos y a los alumnos con discapacidad visual grave, en los casos en los que se estime adecuado, y debe garantizar las adaptaciones necesarias para que las aulas cumplan las condiciones que permitan a los alumnos con baja visión aprender en sistemas de lectoescritura en tinta y visuales, de acuerdo con las circunstancias y necesidades de los alumnos con discapacidad visual.

c) Debe garantizar el acceso a materiales educativos en formato de lectura fácil y con letra ampliada a los alumnos que tengan dificultades de lectura debidas a discapacidades cognitivas, trastornos del aprendizaje u otros factores causales, y debe garantizar que los profesionales que deben atender a dichos alumnos conocen las estrategias de aprendizaje y las ayudas técnicas adecuadas para dichos casos.

3. El departamento competente en materia de enseñanza debe difundir el respeto a las personas sordas o sordociegas que se comuniquen en lengua oral y el conocimiento y la existencia de esta modalidad y de los medios de apoyo a la comunicación oral, lingüísticos y tecnológicos, y debe establecer planes de formación específicos para garantizar que el personal docente y los profesionales que deben atender a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea discapacidad auditiva, ya sea discapacidad visual, ya sea sordoceguera, tengan la formación adecuada.

4. El Gobierno debe priorizar acuerdos de investigación con las universidades y el Instituto de Estudios Catalanes sobre el aprendizaje del catalán para las personas sordas que se comuniquen oralmente, sin perjuicio de poder celebrar otros acuerdos con otras instituciones o entidades que también lleven a cabo investigaciones en este ámbito.

5. El Gobierno debe garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 para las personas sordas o sordociegas signantes, de conformidad con lo establecido por la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

6. Las administraciones públicas pueden cooperar con las universidades y los centros de enseñanza no reglados y las entidades asociativas para facilitar el uso de la lengua oral, de los medios de apoyo a la comunicación oral y de la lengua de signos catalana.

7. El Gobierno debe promover acuerdos con las universidades para fomentar la investigación de nuevas metodologías pedagógicas para las personas con discapacidad y la investigación en el ámbito de las tecnologías emergentes en materia de accesibilidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

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