Artículo 32. Centros residenciales.
Artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. · BOE-A-1999-10046
Atención: Ley 1/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los centros residenciales se configuran como recursos de atención integral destinados a aquellas personas que, al no poder ser asistidos en su medio familiar, lo precisen temporal o permanentemente.
2. A estos efectos, deberá distinguirse entre aquellos centros que atiendan a personas con una discapacidad tan grave que precisen de la ayuda de otra persona para la realización de actividades de la vida diaria, de aquellos otros que atiendan a personas con cierta autonomía personal.
El especial tratamiento que habrá de dispensarse a aquellas personas con trastornos de conducta asociados a su discapacidad y a aquellas otras personas con minusvalía psíquica sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, en ningún caso será discriminatorio con respecto a la atención que se presta al resto de las personas con discapacidad.
3. Para mantener los posibles vínculos familiares existentes se favorecerá que los servicios residenciales acojan a las personas con discapacidad acompañadas de sus padres o familiares más cercanos cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física.