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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 32. Carácter internacional del Banco.

Artículo 32 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

1. El Banco no aceptará fondos especiales u otros préstamos o ayudas que puedan, de alguna manera, resultar perjudiciales para sus fines y funciones, alterarlos o desviarle de ellos.

2. A la hora de tomar decisiones, el Banco, su Presidente, su Vicepresidente o Vicepresidentes, sus funcionarios y sus empleados se guiarán exclusivamente por consideraciones que respondan al objeto, funciones y operaciones del Banco, tal como se definen en el presente Convenio. Dichas consideraciones se evaluarán de manera imparcial a fin de alcanzar los objetivos del Banco y desarrollar sus funciones.

3. El Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los funcionarias y empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, se deberán exclusivamente al Banco y no habrán de acatar ninguna otra autoridad. Los miembros del Banco deberán respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencia sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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