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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 31. Vicepresidentes.

Artículo 31 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

1. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente, uno o más Vicepresidentes. El Consejo de Administración establecerá la duración del cargo de Vicepresidente, así como las facultades que deban conferírsele y las funciones que deban atribuírsele en la administración del Banco. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del Presidente.

2. Un Vicepresidente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación cuando asista en representación del Presidente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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