Artículo 32.
Artículo 32 del Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967. · BOE-A-1976-15460
Atención: BOE-A-1976-15460 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Un trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de uno de los dos Países para tener derecho a las prestaciones familiares, teniendo en cuenta cuando sea necesario lo dispuesto en el artículo anterior, recibirá igualmente tales prestaciones por sus familiares que residan o se encuentren en el otro País. Estas prestaciones serán abonadas a los beneficiarios directamente por el Organismo deudor.
Las Autoridades competentes de los dos Países podrán convenir, de mutuo acuerdo, que el abono de las prestaciones se efectúe a través del Organismo de enlace o de un organismo correspondiente al lugar de residencia de los familiares, designado por las mismas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909.