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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 32. Cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental. Inspección.

Artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears. · BOE-A-2020-11724

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-30.

Texto consolidado

1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto de los planes, programas o proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

2. Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias, comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos ambientales.

3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-08-30.

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