Artículo 31. Uso de dispositivos pirotécnicos en acontecimientos deportivos.
Artículo 31 del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. · BOE-A-2010-3904
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-01.
Texto consolidado
De acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por las Administraciones competentes, sólo podrán utilizarse dispositivos pirotécnicos en los recintos deportivos previo acuerdo con el Coordinador de Seguridad, que adoptará las medidas pertinentes, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) En ceremonias de apertura y clausura, durante el descanso o después del encuentro.
b) Fuera de las gradas o de las vallas que las rodeen.
c) Que el manejo de los dispositivos pirotécnicos se lleve a cabo por profesionales autorizados al efecto, designados por el organizador del encuentro.