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Real Decreto Vigente

Artículo 31. Obligaciones.

Artículo 31 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

Texto consolidado

Los concesionarios del servicio GSM tendrán las siguientes obligaciones:

1. Poner a disposición de los abonados las diferentes facilidades del servicio en condiciones de calidad adecuadas.

2. Informar anticipadamente al proveedor de la red pública conmutada fija sobre las necesidades de futuro y plazos requeridos para su implantación.

3. Encaminar, de forma gratuita, hacia los centros de asistencia más próximos a su origen las llamadas de emergencia generadas en su red.

4. Facilitar a la Administración las tareas de control de calidad y comprobaciones técnicas de la red.

5. Notificar a la Administración y las organizaciones de consumidores y usuarios las condiciones de calidad en las que se compromete a prestar el servicio.

6. Suministrar trimestralmente a la Administración el resultado del control de las medidas efectuadas sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad de servicio que se establezcan. Estos datos serán publicados semestralmente por la Administración.

7. Contribuir con la Administración facilitando los datos, ayuda técnica e inspecciones necesarias para la realización de dos campañas anuales de análisis de calidad del servicio, que, bajo la supervisión de la Administración, se realizarán por entidad independiente.

8. Cumplir todos los compromisos establecidos en su oferta y, en particular, las condiciones y requisitos señalados en el artículo 4 de este Reglamento.

9. Someterse a los laudos de las Juntas Arbitrales de Consumo para dirimir las reclamaciones que se planteen con los abonados del servicio GSM Esta obligación se extenderá a los proveedores del servicio cuando el concesionario subcontrate las prestaciones accesorias a las que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

10. Organizar el servicio de manera que pueda garantizarse eficazmente el secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.

11. Establecer un sistema de tarificación detallada sin coste alguno para los abonados al servicio GSM

12. Las demás obligaciones que le correspondan en virtud de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

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