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Real Decreto Vigente

Artículo 30. Derechos.

Artículo 30 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

Texto consolidado

Los concesionarios del servicio GSM tendrán derecho a:

1. Disponer de espectro radioeléctrico necesario para la implantación y desarrollo del servicio de conformidad con lo que se establezca en el pliego de cláusulas de explotación del servicio.

2. Interconectar su red con la red pública conmutada fija, a través de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

3. Fijar libremente las tarifas del servicio para los abonados al mismo o, en su caso, fijarlas dentro de los márgenes aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

4. Recibir de la entidad explotadora de la red pública conmutada fija cuanta información le resulte necesaria para el desarrollo y explotación del servicio respecto de características técnicas y planes de incorporación de nuevas tecnologías de la red pública conmutada fija.

5. Percibir las tarifas de los abonados al servicio en los términos establecidos en este Reglamento.

6. Y, en general, los derechos que le correspondan como concesionario del servicio en virtud de lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

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