Artículo 29. Obligaciones.
Artículo 29 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.
Texto consolidado
Los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones están obligados a:
1. Conectar las estaciones fijas de las redes de móviles y éstas con la red pública conmutada fija, en los términos contenidos en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Respetar en la interconexión, en todo caso, los requisitos establecidos en cuanto a los puntos de terminación de red.