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Ley Foral Vigente

Artículo 31. Prohibición de derribo y expedientes de ruina.

Artículo 31 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. · BOE-A-2005-20981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-25.

Texto consolidado

1. Si a pesar del deber de conservación llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble incluido en alguna de las categorías de especial protección, o que tenga incoada su inclusión, el Departamento competente en materia de cultura estará legitimado para intervenir como interesado en dicho expediente debiendo las entidades locales notificarle su incoación y las resoluciones que en él se adopten.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si una edificación incluida en las categorías de especial protección llegara a declararse en ruina, prevalecerá la protección que establece esta Ley Foral y deberá repararse y rehabilitarse conforme a las características que motivaron su protección.

3. La demolición de un inmueble incluido en las categorías de especial protección requerirá la previa firmeza de la declaración de ruina y autorización del Departamento competente en materia de cultura. La autorización determinará el alcance de la posible demolición y de la reconstrucción si procediera, para conservar los valores que motivaron la protección del inmueble.

4. Si la declaración de ruina estuviere motivada por el incumplimiento por el titular del bien de los deberes impuestos en esta Ley Foral o en otras disposiciones legales o reglamentarias, se exigirá su reposición o conservación a cargo del titular.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-25.

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