Artículo 31.
Artículo 31 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento autorizado, su trascendencia respecto a personas y bienes, participación y beneficio obtenido, intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.
2. Será tenido en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que, durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acreditase por alguno de los medios válidos en derecho que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.