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Ley Vigente

Artículo 30.

Artículo 30 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

Texto consolidado

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: Multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa desde 100.001 hasta 2.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa desde 2.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas. En estos casos podrá decretarse, además, una suspensión de la concesión de aprovechamiento de hasta seis meses o la extinción de dicha concesión administrativa.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá a:

a) Infracciones leves: Director general de Industria, Energía y Minas.

b) Infracciones graves: Consejero de Industria y Turismo.

c) Infracciones muy graves: Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

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