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Ley Vigente

Artículo 31. Profesionales técnicos en los centros.

Artículo 31 de la Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León. · BOE-A-2024-8834

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-14.

Texto consolidado

1. Son profesionales técnicos de los centros:

a) Director/a. Es el profesional técnico que deberá contar con titulación universitaria y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta ley sean directores de centros acreditados de carácter residencial o de día, podrán continuar desempeñando sus funciones siempre y cuando puedan acreditar la formación especializada y un mínimo de 6 años de experiencia en el sector de la autonomía personal y atención a la dependencia.

En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de residencias, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros de carácter residencial para cuidados de larga duración. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El director de una residencia podrá serlo simultáneamente de varias viviendas de titularidad de la misma entidad hasta la suma de un máximo de 40 plazas. A partir de ese número, estas deberán tener un director en exclusiva para ellas. El director/a de las viviendas tendrá los mismos requisitos que los directores de las residencias.

b) Otros profesionales técnicos. Son aquellos profesionales entre cuyas funciones principales se encuentran la programación de actividades y servicios, la coordinación, evaluación, propuesta y seguimiento de actuaciones de atención directa, así como la prestación de atenciones a los usuarios.

2. La titulación exigida, a excepción de la dirección del centro, será titulación universitaria de grado o equivalente, o titulación de formación profesional de grado superior que se circunscribirá a los siguientes ámbitos: salud, atención psicosocial, integración social, promoción de la autonomía o del envejecimiento activo de las personas usuarias de los centros. Además, estos profesionales deberán contar con formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

En los centros de día multiactividad, se podrán incorporar otros profesionales que tengan relación con la tipología de actividades que se desarrollen en ellos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-05-14.

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