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Real Decreto Derogada

Artículo 30. Transferencia a la autoridad requirente.

Artículo 30 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación. · BOE-A-2002-15541

Atención: Real Decreto 704/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La cantidad cobrada al deudor se transferirá a la autoridad requirente en euros, reteniendo todo coste que se ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a los créditos mencionados. La transferencia deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya efectuado el cobro.

2. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la petición de cobro.

3. En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.

4. El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o la validez del título remitido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-02.

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