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Real Decreto Derogada

Artículo 30. Criterios para la concesión de AUTs.

Artículo 30 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628

Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Las AUTs se concederán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Que el deportista pueda experimentar un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se hubiera administrado durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

b) Cuando el uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produzca una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad.

No se considerará una intervención terapéutica aceptable el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles inferiores a los normales de una hormona endógena.

c) Cuando razonablemente no exista alternativa terapéutica eficaz al uso de la sustancia prohibida o el método prohibido.

d) Que la necesidad del uso de la sustancia prohibida o el método prohibido no pueda ser una consecuencia, ni en su parte ni en su totalidad, de un uso previo no terapéutico de una sustancia o método prohibido.

Sólo podrán otorgarse autorizaciones de uso de sustancias prohibidas, cuando los medicamentos y productos sanitarios en cuestión cumplan las previsiones de la Ley 29/2006 relativas a la disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-28.

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