Artículo 30. Suspensión temporal de miembros y clientes.
Artículo 30 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785
Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el momento en que existan indicios de que un miembro o cliente ha incumplido los requisitos y obligaciones previstos en el Reglamento del mercado o en los contratos correspondientes, se podrá acordar su suspensión temporal, en los términos que establezca el Reglamento del mercado.
2. Antes de acordar la suspensión temporal, si la causa de incumplimiento lo permitiera y siempre que no exista riesgo para la sociedad rectora, para el mercado o para los participantes en el mismo, el Reglamento del mercado podrá prever que se conceda al miembro o cliente un plazo prudencial para proceder a subsanar el incumplimiento.
3. La suspensión temporal del miembro o cliente supondrá el establecimiento de las limitaciones oportunas a su actuación en el mercado sin que, en ningún caso, se modifiquen sus obligaciones de constitución de garantías, ni de realización de los pagos correspondientes a las liquidaciones que en cada caso procedan.
4. Las decisiones de suspensión temporal de miembros, en todo caso, y las de clientes, cuando se trate de un incumplimiento de especial importancia y trascendencia, se comunicarán a la CNMV y, en su caso, a las correspondientes autoridades que tengan legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los miembros, de los clientes y de la sociedad rectora.