Artículo 30. Excepciones al régimen de autorización.
Artículo 30 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. · BOE-A-1995-5653
Atención: Real Decreto 109/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13:
a) Eximiendo de algún requisito de autorización de puesta en el mercado a los medicamentos veterinarios que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en peces de acuarios, pájaros domiciliarios, palomas mensajeras, animales de terrario y pequeños roedores, en la medida en que dichos medicamentos no contengan sustancias cuya utilización necesite un control veterinario y que se hayan tomado todas las medidas para evitar una utilización no autorizada de dichos medicamentos para otros animales.
b) Permitiendo la puesta en el mercado o la administración a animales de medicamentos veterinarios no autorizados en España, pero autorizados por otro Estado miembro, cuando lo exija la situación sanitaria, de conformidad con las normas del presente Real Decreto.
c) Permitiendo provisionalmente, en caso de enfermedad epidémica grave y a falta de medicación adecuada, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos sin autorización de puesta en el mercado, tras haber informado por los cauces correspondientes de ello a la Comisión Europea.
d) Permitiendo, previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos Veterinarios, la utilización de productos en fase de investigación, de acuerdo con lo que en el presente Real Decreto se establece.
2. Asimismo, tendrán la condición de excepcionalidad, los supuestos recogidos en el artículo 81.