Artículo 30.
Artículo 30 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-09-07.
Texto consolidado
Son condiciones necesarias para el empleo de las denominaciones especificas a que se refiere el artículo 29 las siguientes:
1.ª La industria elaboradora ha de estar inscrita en el Registro del Consejo Regulador que corresponda a cada denominación.
2.ª El vino ha de estar elaborado según el procedimiento descrito para la denominación respectiva y ha de cumplir el resto de requisitos de carácter técnico o administrativo que señala la presente Orden.