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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 30 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Texto consolidado

1. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras por la legislación general reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.

2. Los estatutos sociales podrán fijar remuneración a los administradores por su gestión. La remuneración formará parte de los gastos de administración, que no podrán superar los límites fijados por la Consejería competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-5584.

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