Artículo 30.
Artículo 30 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia. · BOE-A-1988-22860
Atención: Ley 9/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cualquier persona puede demandar una certificación sobre los resultados estadísticos globalizados publicados, que le será enviada por escrito, en soporte informático o por cualquier otro medio, según las características de la solicitud.
2. En las Universidades y los centros de investigación reconocidos pueden establecer acuerdos con el Instituto Gallego de Estadística, o en su caso, con las Consejerías y la Administración Pública territorial para la explotación de las bases de datos destinados a elaborar las estadísticas reguladas por esta Ley; estos acuerdos tendrán por finalidad exclusiva favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el Instituto Gallego de Estadística supervisará el proceso de consulta de los datos citados y les elevará el informe correspondiente al Consejo de Economía y Hacienda y a la autoridad superior del Departamento o Administración firmantes del acuerdo.
3. A través del Instituto Gallego de Estadística cualquier persona puede demandar información estadística de las estadísticas reguladas por esta Ley a un nivel de agregación diferente de aquel en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantía del secreto estadístico.
4. El Instituto Gallego de Estadística es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadísticas elaboradas por la Junta y respecto a las estadísticas de las Entidades territoriales incluidas en el Plan Gallego de Estadística.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-2597.