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Ley Vigente

Artículo 30. Uso de la denominación de las academias.

Artículo 30 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia. · BOE-A-2006-8720

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

Texto consolidado

1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas para sus academias y del uso del término por centros formativos o de enseñanza, la denominación de Academia sólo podrá ser ostentada por aquellas corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que consten inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

2. Igualmente, y con la misma salvedad en relación con la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas, el título de académico podrá ser ostentado única y exclusivamente por los miembros de las academias de la Región de Murcia reguladas en la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

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