Artículo 30. Uso de la denominación de las academias.
Artículo 30 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia. · BOE-A-2006-8720
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-22.
Texto consolidado
1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas para sus academias y del uso del término por centros formativos o de enseñanza, la denominación de Academia sólo podrá ser ostentada por aquellas corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que consten inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.
2. Igualmente, y con la misma salvedad en relación con la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas, el título de académico podrá ser ostentado única y exclusivamente por los miembros de las academias de la Región de Murcia reguladas en la presente Ley.