Artículo 30. Servicios sociales forales.
Artículo 30 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. · BOE-A-2011-15726
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-25.
Texto consolidado
1. Las diputaciones forales, a través de los servicios sociales forales, serán las responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a ellas por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
2. Para la realización de sus funciones de valoración y diagnóstico especializado, las diputaciones forales deberán coordinarse y contar con la participación tanto del servicio social de base como, en su caso, de la persona profesional que hasta esa fecha haya venido orientando a la persona usuaria y/o su familia, independientemente de si forma parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Las decisiones de las profesionales y los profesionales responsables de las funciones de valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la persona profesional responsable del caso al que hagan referencia cuando las mismas determinen la concesión o la denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.
3. En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, las diputaciones forales se coordinarán y cooperarán con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.