Artículo 30. Publicidad en televisión y televenta de bebidas alcohólicas.
Artículo 30 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual. · BOE-A-2006-10084
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-21.
Texto consolidado
1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.
2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas bebidas.
b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos.
c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.