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Decreto Legislativo Derogada 10 redacciones

Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. · BOE-A-2009-14964

Atención: Decreto Legislativo 1/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable porcentaje

0-2.000.000,00 euros

15

2.000.000,01-3.500.000,00 euros

35

3.500.000,01-5.000.000,00 euros

48

Más de 5.000.000,00 euros

58

c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 925 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.

A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.

Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.

3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.

2. La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de octubre de 2017.

3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de octubre de 2017.

4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de octubre de 2017, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 por 100 del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.

b) Máquinas de tipo C o de azar:

Se aplicará una cuota trimestral de 1.325 euros.

3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 925 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.

Se modifican los apartados 1.b) y c) y 2.a) por la disposición final 6.3 a 5 por la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.4 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Se modifican los apartados 1.c) por el art. 1.4 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. y 2.b) por la disposición final 8.9 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-01-01.

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Este precepto ha tenido 10 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-1098.

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