Artículo 30. Deuda pública.
Artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La deuda pública y los títulos-valores de carácter equivalente tendrán la consideración de fondos públicos y estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación según la modalidad y las características de los mismos.
2. Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si su titular no hubiese percibido su interés ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.