Artículo 30. Puestos de trabajo ocupados por personal laboral.
Artículo 30 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. · DOGC-f-1997-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-23.
Texto consolidado
En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por personal en régimen laboral:
a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinua.
b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.
c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.
d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.
e) Si se trata de puestos de investigación.
f) Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/1997
- ← Artículo 29. La relación de puestos de trabajo.
- → Artículo 31. Competencias para aprobar las relaciones de puestos de trabajo.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.