Artículo 3. Habilitación al operador del sistema para la gestión de datos y su suministro a los clientes finales.
Artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. · BOE-A-2025-12857
Atención: Real Decreto-ley 7/2025 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se introduce una nueva letra ae) en el artículo 30.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«ae) La gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso de los clientes a sus datos como en lo relativo al acceso a los mismos por terceras partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la normativa en vigor. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.»
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