Artículo 3. Verificadores medioambientales acreditados.
Atención: Real Decreto 85/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los verificadores medioambientales para ser acreditados deberán cumplir lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
2. Los verificadores medioambientales acreditados podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la entidad que otorgó la acreditación, aunque estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la supervisión de la entidad de acreditación designada, en su caso, por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la verificación o, en su defecto, por la Administración General del Estado, en el caso de que sea distinta a aquella que les haya otorgado la acreditación.
Más artículos de Real Decreto 85/1996
- ← Artículo 2. Acreditación de verificadores medioambientales.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establece normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medio ambientales.