Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
Artículo 3 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10. · BOE-A-2017-8755
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-25.
Texto consolidado
1. Antorchas.–Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases.
2. Apagallamas.–Dispositivo unido a la apertura de un volumen confinado o al sistema de tuberías de conexión de un volumen confinado y cuya función prevista es impedir la transmisión de la llama pero permitiendo el flujo.
3. Tanque de techo flotante.–Recipiente con o sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por flotadores estancos.
4. Zonas de fuego abierto.–Se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir ignición.
A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego abierto:
a) Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles, antorchas y todo sistema de combustión, en general.
b) Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante.
c) Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el fuego.
El resto de definiciones se recogen en la ITC MIE APQ-0.