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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado.

Artículo 3 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas. · BOE-A-1989-12304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

Texto consolidado

1. El Ministro de Cultura puede crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas Bibliotecas Públicas considere oportunas, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.

2. La creación de las Bibliotecas Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministro de Cultura, o por Real Decreto cuando tengan carácter nacional.

3. Las Bibliotecas Públicas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por este Reglamento.

4. El Ministerio de Cultura puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

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