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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Requisitos para la importación de animales.

Artículo 3 del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países. · BOE-A-1995-3552

Atención: Real Decreto 52/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán:

a) Estar inscritos o registrados en el libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de -las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

c) Ir acompañado de una prueba de su futura inscripción o registro en un libro genealógico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecerán de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-11.

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