Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países. · BOE-A-1995-3552
Atención: Real Decreto 52/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por «Organismo competente», cualquier organización, asociación de ganaderos, organización de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealógico o un registro de la especie o la raza de que se trata, conforme a las disposiciones pertinentes de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 286/1991, 1026/1993 y 391/1992.
2. Además:
a) En caso necesario, se aplicarán, respectivamente, las definiciones que figuran en el artículo 1 de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 391/1992 y 286/1991 y en el artículo 2 del Real Decreto 1026/1993.
b) A efectos de la aplicación de la nomenclatura combinada del Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, se entenderá por «caballos reproductores de raza pura», los caballos registrados con exclusión de los castrados.
Más artículos de Real Decreto 52/1995
- ← Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- → Artículo 3. Requisitos para la importación de animales.
- Ver la norma completa: Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países.