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Real Decreto Derogada

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países. · BOE-A-1995-3552

Atención: Real Decreto 52/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por «Organismo competente», cualquier organización, asociación de ganaderos, organización de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealógico o un registro de la especie o la raza de que se trata, conforme a las disposiciones pertinentes de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 286/1991, 1026/1993 y 391/1992.

2. Además:

a) En caso necesario, se aplicarán, respectivamente, las definiciones que figuran en el artículo 1 de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 391/1992 y 286/1991 y en el artículo 2 del Real Decreto 1026/1993.

b) A efectos de la aplicación de la nomenclatura combinada del Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, se entenderá por «caballos reproductores de raza pura», los caballos registrados con exclusión de los castrados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-11.

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