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Real Decreto Derogada

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1 del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países. · BOE-A-1995-3552

Atención: Real Decreto 52/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En el presente Real Decreto se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras; el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a. los reproductores porcinos híbridos; el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras; el Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras; Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, sobre el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de razas- que lleven o creen libros genealógicos, y el Real Decreto 178/1992, de 28 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 420/1987.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de policía sanitaria aplicables a la importación de terceros países de los animales, esperma, óvulos y embriones mencionadas en el apartado anterior.

3. El presente Real Decreto no afectará a:

a) La aplicación de las normas relativas a determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-agonistas en la cría de ganado.

b) Las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones mencionadas en el apartado 1 y destinadas a experimentos técnicos o científicos realizados bajo el control de las autoridades competentes.

4. Las importaciones de animales, incluidos los no mencionados en el apartado 1, de esperma, de óvulos y de embriones no podrán ser prohibidas, restringidas u obstaculizadas por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las derivadas de la aplicación del presente Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-11.

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