Artículo 4. Requisitos para la importación de esperma.
Artículo 4 del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países. · BOE-A-1995-3552
Atención: Real Decreto 52/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para su importación, el esperma mencionado en el artículo 1 deberá:
a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.
b) Proceder de un animal que haya sido sometido a los controles de rendimiento y apreciación del valor genético que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.
c) Ir acompañado de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.
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