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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

Artículo 3 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas. · BOE-A-2007-8351

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-30.

Texto consolidado

1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.

b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial.

En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión.

No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR.

A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos.

c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.

2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire..

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