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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Obligaciones de adquisición de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los comercializadores de último recurso y de venta de esos mismos productos por las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Artículo 3 del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico. · BOE-A-2011-4119

Atención: Real Decreto 302/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de adquirir una cantidad de productos, a ser liquidados por diferencias de precios, por un máximo igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, y destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades de las que hayan resultado adjudicatarios en las subastas CESUR consideradas para el cálculo de dicha tarifa durante el citado periodo.

2. Las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, tendrán la obligación de vender una cantidad de productos a ser liquidados por diferencias de precios hasta el máximo indicado en el apartado anterior.

En este caso, el titular o el representante de la instalación, que realice estas actuaciones, deberán ser los mismos que realicen las actuaciones de venta de energía en el mercado diario e intradiario de dichas instalaciones. Dichas actuaciones se producirán en los mismos términos y condiciones que las que se realicen en el mercado diario o intradiario.

3. La cantidad de productos a adquirir en cada hora por el comercializador se calculará de acuerdo con lo siguiente:

a) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese superior al valor máximo de productos establecido en el apartado 1, se asignará dicho valor máximo a los CUR y se repartirá entre las unidades del régimen especial proporcionalmente a su energía casada.

b) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese inferior al valor máximo de productos establecido en el párrafo 1 anterior, se asignarán los productos correspondientes a la energía casada entre los CUR en proporción a las cantidades solicitadas y no adjudicadas en las subastas CESUR.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-06.

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