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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3.

Artículo 3 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social. · BOE-A-1982-26953

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-08-20.

Texto consolidado

Será competencia del Instituto Nacional de la Salud cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

Uno. (Derogado)

Dos. Determinar la imposibilidad para el trabajo y la necesidad de continuar precisando asistencia sanitaria a efectos de que se pueda reconocer el derecho a la prórroga de la incapacidad laboral transitoria, así como a la subsistencia de la invalidez provisional.

Tres. Determinar la existencia de síntomas de enfermedad profesional que, sin constituir incapacidad laboral transitoria, aconsejen el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo exento de riesgo o su baja en la Empresa cuando el traslado no fuera posible.

Cuatro. Resolver las reclamaciones que se promuevan por los beneficiarios de la asistencia sanitaria contra las decisiones en las que se haya calificado de no razonable la negativa de aquéllos a seguir los tratamientos que les hubieran indicado los facultativos que les asisten, en los supuestos previstos en el artículo diecisiete del Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre.

Cinco. Emitir cuantos dictámenes médicos le sean solicitados por las Entidades gestoras en relación con materias análogas o conexas con las contenidas en los números anteriores y muy especialmente el asesoramiento médico a los representantes jurídicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en los juicios que tengan lugar como consecuencia de demandas interpuestas ante la Magistratura de Trabajo.

Seis. Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los párrafos anteriores.#ddunica

Véase la disposición adicional tercera del citado Real Decreto en cuanto a la supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, respecto a las competencias que le atribuyen los apartados 2 a 6 del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-08-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social..

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