Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior. · BOE-A-1984-27266
Atención: Real Decreto 2192/1984 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
No están obligados al cumplimiento de las normas que se relacionan en el anexo I de este Reglamento.
3.1 Los productos vendidos o entregados por el productor a industrias de manipulación o a centrales de almacenamiento, o transportados desde la explotación del productor hacia tales centrales o industrias.
3.2 Los productos transportados desde centrales de almacenamiento a las industrias de manipulación.
3.3 Los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción no calificados como de destino, con las excepciones que la normativa de tales mercados establezca. Asimismo estos productos cuando son transportados desde dichos lugares de venta al por mayor a industrias de manipulación y/o a centrales de almacenamiento.