Artículo 3. Miembros no productores.
Artículo 3 del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. · BOE-A-2008-19349
Atención: Real Decreto 1972/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:
a) Solo podrán admitirse miembros no productores en las organizaciones que sean cooperativas, sociedades agrarias de transformación, o secciones de ambas, a condición de que no puedan votar acuerdos relativos al funcionamiento como organización de productores, y acuerdos relativos a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Ello deberá venir recogido en sus estatutos.
b) Los miembros agregadores que sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación podrán tener también miembros no productores, en las mismas condiciones que en el caso anterior.
c) En las organizaciones de productores y los miembros agregadores de productores, que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores
Esta modificación se aplica desde el 31 de enero de 2015, conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-12102.