Artículo 3. Infracciones en materia de protección al consumidor.
Artículo 3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria. · BOE-A-1983-19755
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-03.
Texto consolidado
3.1 Son infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo:
3.1.1 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se haya adicionado o sustraido cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura, peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
3.1.2 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada y anotada en el Registro correspondiente.
3.1.3 El fraude en cuanto al origen calidad, composición cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público, o su presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.
3.1.4 (Derogado)
3.1.5 (Derogado)
3.2 (Derogado)
3.3 (Derogado)
Téngase en cuenta que se deroga este artículo a excepción de los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3, que seguirán vigentes en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción, según establece la disposición derogatoria única.a).2º del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd
Se deroga este artículo, a excepción de los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3, que seguirán vigentes en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción, según establece la disposición derogatoria única.a).2º del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd
Se declara nulo el apartado 3.2.6 por Sentencia del TS de 10 de febrero publicada por Orden de 14 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-29362.
Redactado el apartado 3.2.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 197, de 18 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-22150.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas..
Más artículos de Real Decreto 1945/1983
- ← Artículo 2. Infracciones sanitarias.
- → Artículo 4. Infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.