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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Ámbito de actuación de la función inspectora.

Artículo 3 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima. · BOE-A-2003-4012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-10.

Texto consolidado

1. Corresponde a los inspectores de pesca marítima las actuaciones de vigilancia, control e inspección de la actividad pesquera.

2. Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de las actividades de pesca marítima se ejercerán en:

a) Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española sobre los buques pesqueros españoles, buques con pabellón de otros Estados miembros y buques de países terceros y buques registrados en un país tercero.

b) Aguas fuera de la zona de pesca comunitaria, sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenios o acuerdos internacionales, sobre los buques pesqueros españoles, así como sobre los buques calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia al mando de los cuales se encuentre un titulado náutico-pesquero de nacionalidad española.

c) Aguas sujetas a regulación por organismos regionales de pesca cuando así se establezca en su regulación o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de tratados, convenios o acuerdos internacionales en la materia.

d) Todas las aguas respecto de las operaciones de transbordo en las que participe un buque español y en aguas bajo soberanía o jurisdicción española respecto de las efectuadas por buques comunitarios o de terceros países.

e) Aguas bajo soberanía o jurisdicción española sobre cualquier otra actividad pesquera.

f) Muelle o puerto, en relación con los artes y las capturas con ocasión de su desembarque o descarga antes de su primera venta o de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja de desembarque, así como de las operaciones de transformación de los productos a bordo.

g) Almacenes, lonjas y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros, antes de su primera venta o del inicio de su transporte, cuando no se venda en la lonja del puerto de desembarque y respecto de los productos pesqueros importados con ocasión de su desembarque o descarga en todo el territorio nacional.

2. bis. El ámbito de actuación de la función inspectora también se extenderá a aguas internacionales, de jurisdicción o soberanas de otro Estado miembro de la Unión Europea o al territorio terrestre de un Estado miembro, bien como inspección nacional, bien como inspección comunitaria, según los casos, cuando se actúe siguiendo cualquiera de las modalidades, ordinarias o de autorización recíproca entre Estados, prevista en el marco del sistema de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que le sustituya.

3. El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en relación con:

a) Las licencias y autorizaciones de pesca.

b) Los aparejos, artes y útiles de pesca.

c) La zona geográfica donde se desarrolle la actividad.

d) Los dispositivos de localización de buques vía satélite (cajas azules).

e) Los diarios de pesca, declaraciones de desembarque y de transbordo y todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca, incluyendo la comprobación de la veracidad de su contenido.

f) Los productos de la pesca, incluidos aquellos que sean objeto de importación a los efectos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) El ejercicio de la actividad pesquera en general.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-04-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-6245.

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