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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Personal de los servicios de inspección de la Administración General del Estado.

Artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima. · BOE-A-2003-4012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-02-28.

Texto consolidado

1. La función inspectora de pesca marítima será desempeñada por el personal al servicio de la Administración General del Estado que ocupe puestos de trabajo específicos para el desempeño de dicha función.

2. Los inspectores de pesca marítima tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de agentes de la autoridad.

Quienes cometieran atentados contra los funcionarios o agentes de los servicios de inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar según la legislación vigente. A tales efectos, los inspectores pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.

3. Asimismo, las funciones de inspección de pesca marítima podrán ser llevadas a cabo por otros órganos de la Administración General del Estado en virtud de delegación, así como de convenios de cooperación, cuando se trate de órganos con personalidad jurídica diferenciada, o por otras Administraciones públicas mediante convenio de colaboración u otros instrumentos jurídicos previstos legalmente.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá habilitar a determinados funcionarios para realizar labores de inspección en caso necesario.

5. Las funciones de mero control y vigilancia podrán ser desarrolladas por personal de apoyo bajo la dirección y supervisión de los inspectores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-02-28.

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