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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Facultades de los inspectores.

Artículo 4 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima. · BOE-A-2003-4012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-02-28.

Texto consolidado

1. En el ejercicio de su función, los inspectores de pesca marítima están facultados para:

a) Acceder, previa debida identificación, a las embarcaciones, puertos, almacenes u otros establecimientos, dependencias y puntos de primera venta.

b) Exigir la parada del buque que se va a inspeccionar y cuantas medidas sean necesarias para facilitar la subida a bordo de los inspectores y la de quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o patrón de los pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo, quienes estarán obligados a facilitar la inspección.

c) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de pesca marítima.

d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la infracción, sacar copias de aquéllos, si la inspección de un buque se culminara con el levantamiento de un acta de infracción.

e) Solicitar de las personas presentes que les faciliten cuantos documentos y registros tengan bajo su custodia o posesión, referentes a las capturas, desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos de la pesca.

f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de transporte, si se comprueba que en su desarrollo no se cumplen los requisitos reglamentarios.

g) Llevar a cabo controles e inspecciones desde aeronaves, utilizando los sistemas de a bordo, sobre los buques pesqueros o que transporten productos de la pesca en aguas españolas y sobre los buques pesqueros españoles donde quiera que se encuentren, así como comunicar por los medios técnicos adecuados a los capitanes o patrones del buque avistado las medidas que en su caso sean necesarias para restablecer la legalidad.

h) Adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, las medidas provisionales precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. Para el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán auxiliarse de personal necesario, incluido aquel que forme parte de la tripulación del buque inspeccionado. Igualmente podrán auxiliarse de los equipos o materiales que sean necesarios.

3. Los inspectores de pesca marítima, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías de las comunidades autónomas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-02-28.

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