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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Constitución de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 3 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. · BOE-A-2006-21819

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-14.

Texto consolidado

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal son los órganos colegiados de gestión y administración del sistema arbitral al que se refiere el presente real decreto.

2. Se constituirá una Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de ámbito estatal, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias de ámbito estatal, y que se refieran a:

a) Quejas y reclamaciones que afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

b) Quejas y reclamaciones que afecten a materias de competencia estatal de ejecución.

3. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, se constituirá una junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuyo ámbito de actuación territorial coincidirá con el correspondiente a aquéllas. Las juntas arbitrales se constituirán mediante los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las respectivas comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

En los convenios de colaboración a que se refiere el párrafo anterior, se fijará el ámbito funcional y las demás condiciones de funcionamiento de las juntas arbitrales. Asimismo, se fijarán, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, los honorarios de los árbitros y las compensaciones económicas que procedan, en su caso, para los integrantes de las juntas arbitrales y de los colegios arbitrales a que se refiere el artículo 12, para lo que será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

4. Las juntas arbitrales de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, conocerán de las quejas y reclamaciones presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, domiciliadas en su ámbito territorial.

Asimismo resolverán aquellas quejas y reclamaciones en las que no dándose esta circunstancia, la celebración, ejecución o cumplimiento del contrato o la actuación que haya dado lugar a la queja o reclamación, se haya realizado en su ámbito territorial, siempre que no se oponga expresamente una de las partes.

5. La junta arbitral que se considere incompetente por razón de la materia o del territorio trasladará el asunto a aquella a la que considere competente, dirimiéndose los conflictos derivados de estos traslados por la Junta Arbitral Central.

6. La Junta Arbitral Central será competente para establecer criterios técnicos de unificación en materia arbitral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-14.

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