Artículo 3. Obligación de etiquetar.
Artículo 3 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2011-17174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. En aplicación del artículo 70.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los vinos embotellados en España deberán ir etiquetados.
2. Quedan exceptuados de dicha obligación:
a) Los vinos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa.
b) El vino no destinado a la venta, hasta un máximo de 30 litros por partida.
c) El vino destinado al consumo familiar del productor y de sus empleados.
d) Las botellas de vinos espumosos con denominación de origen protegida elaborados según el «método tradicional» que, cumpliendo lo establecido para esta mención en el artículo 66.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, satisfagan, además, los siguientes requisitos:
1.º) Que las botellas circulen dentro de la zona de producción de la denominación de origen protegida de que se trate y entre bodegas con derecho a la misma.
2.º) Que las botellas se encuentren en fase de elaboración cerradas con tapón de tiraje en el que se identifique el lote de procedencia y la bodega que efectuó su tiraje y fermentación.
3.º) Que vayan provistos de un documento de acompañamiento.
4.º) Que sean objeto de controles específicos.
Más artículos de Real Decreto 1363/2011
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.