Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros. · BOE-A-1992-26540
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-02.
Texto consolidado
El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:
a) Que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
b) Que participen en manifestaciones culturales o similares o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
c) Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5137.
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